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No es la primera vez que se crea
polémica sobre la utilización de los datos del censo electoral con fines
publicitarios.
Ya
bajo el amparo de la Ley Orgánica de Régimen Electoral de 1985, que
establecía que los datos censales no podían ser cedidos con fines
comerciales, se escondía la trampa legal consistente en presentar
candidaturas a las elecciones con el único fin de obtener el censo electoral
para dichos fines.
La extinta LORTAD, que incluía los censos como base de datos accesibles al
público, y la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
venían a corroborar la posibilidad de uso comercial del censo, aunque
limitando los datos accesibles al público solamente al nombre, apellidos y
domicilio de las personas que figuran en el censo electoral.
Fue la propia Agencia de Protección de Datos quien prohibió el uso de los
datos censales con fines comerciales. Sin embargo, con la llegada en 1999 de
la Ley Orgánica de Protección de Datos se creaba una nueva figura, pendiente
de desarrollo reglamentario, llamada censo promocional, formado con los datos
de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral (art. 31.1
LOPD).
La inclusión en la ley de esta nueva figura pretendía el doble objetivo de
dotar de un marco regulatorio el tráfico indiscriminado de datos personales
–hasta entonces alegal coto de caza de las empresas de marketing directo– y,
por qué no, aprovechar para que el Estado sacara un dinerillo extra con la
comercialización de unos datos de indudable valor económico.
Claro que esto nos lleva al espinoso problema del consentimiento del afectado
(que es como, proféticamente, denomina la ley a la persona física interesada
en la protección de datos personales); y es que, al figurar el censo
promocional como fuente accesible al público, se excluye la necesidad de un
consentimiento previo al tratamiento, si bien se mantiene el derecho a exigir
gratuitamente la exclusión de la totalidad de los datos personales que
consten en el censo promocional por las entidades encargadas del
mantenimiento de dichas fuentes. Este procedimiento es el que ha provocado
nuestra last but not least polémica.
Porque, en estos tiempos en los que la información es poder, el Estado no es
ajeno al valor derivado marginalmente de las bases de datos electorales; la
LOPD recoge la posibilidad de que sea el Instituto Nacional de Estadística
(INE) o los órganos equivalentes en las comunidades autónomas los que posean
la capacidad de gestión de esta información.
La posibilidad, recogida en la ley, de exigir una contraprestación por la
facilitación del censo promocional en soporte informático despeja el campo a
la comercialización de los datos personales recogidos en él.
Según las últimas noticias, se encuentra ya prevista una partida
presupuestaria para la realización de dicho censo, antes aún de desarrollarse
el reglamento necesario para la regulación concreta del censo promocional. El
natural interés por aprovechar esta nueva fuente de ingreso potencial, bajo
la justificación de evitar el tráfico ilegal de datos, provoca voces
discordantes en el propio seno de las Administraciones Públicas.
El propio punto de partida es dispar, dependiendo de qué organismo provenga:
dentro del marco del debate sobre consentimiento expreso o tácito, el INE, al
igual que algunas opiniones provenientes del PSOE e IU, defiende que los
datos electorales de ninguna persona deben ser objeto de tráfico comercial
por parte del Estado, salvo autorización expresa del ciudadano: sólo se
incluirían en el listado a aquellas personas que dijeran que querían figurar
en él, interpretándose el silencio en la consulta como la voluntad de no
aparecer en el censo.
El nivel de protección de los datos del censo, así planteado, es equiparable
a la exigencia legal para algunos tipos de datos especialmente protegidos,
como los que revelan ideología, afiliación sindical, religión, creencias,
origen racial, salud y vida sexual. No parece que los básicos datos del censo
justifiquen a priori unos requisitos tan exigentes para la obtención del
consentimiento, en lo que parece un exceso de puridad jurídica.
Este “consentimiento inequívoco” plantea un gran inconveniente de índole
práctica: el común de los ciudadanos, al recibir una carta recabando su
consentimiento para el uso comercial de sus datos electorales va a, si no
rechazarla abiertamente, cuando menos, ignorarla, por muchas facilidades
(franqueos gratuitos) que se le ofrezcan, lo que deja en suspenso la utilidad
comercial de un censo promocional tan presumiblemente poco poblado.
Por otra parte, es bien sabido que el mayor valor comercial de este tipo de
bases de datos se encuentra en perfiles profesionales y económicos con un
alto grado de segmentación, más allá de los datos básicos (nombre, apellidos
y domicilio) ofrecidos en el censo promocional, datos que, por otra parte,
siguen libremente disponibles en medios tan cotidianos y de tan fácil acceso
como los directorios telefónicos.
La postura contraria, defendida por la Agencia de Protección de Datos,
mantiene el espíritu de la ley en cuanto a la admisión con carácter general
del consentimiento tácito, e interpretaría el silencio negativo, es decir, la
no respuesta a la carta enviada por el Instituto Nacional de Estadística,
como la aceptación implícita del ciudadano a formar parte del censo
promocional, siempre y cuando, en el mismo procedimiento, se salvaguarden la
posibilidad de autoexclusión del censo promocional y la garantía del
ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación
de sus datos.
Al margen de valoraciones políticas, la eficacia de esta regulación del censo
promocional pasa porque, efectivamente, tenga el valor intrínseco de estar
basado en un colectivo de 34 millones de personas, número que se vería
drásticamente disminuido si se impusiera finalmente la opción del
consentimiento expreso.
Fernando Aparicio. Profesor del Área de SI/TI del Instituto de Empresa y
director comercial de SecurityXperts.
Articulo Publicado en Expansión el 16 de octubre de 2002
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