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AL NUEVO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
La nueva disposición legal mantiene los principios
fundamentales de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, de manera que no
experimentan variación alguna cuestiones tan importantes como puedan ser:
- la
atribución de la propiedad intelectual a los autores por el sólo hecho de
la creación de la obra sin sometimiento a ninguna formalidad y, por tanto,
con independencia de que la obra esté o no inscrita en un registro, ya sea
éste público o privado.
- considerar
autor a la persona física que crea la obra y no a las personas jurídicas,
que sólo se pueden beneficiar de la protección concedida al autor en los
casos expresamente previstos.
- que los
derechos de autor comprenden tanto los llamados derechos morales,
irrenunciables e inalienables, como los derechos de explotación de
carácter exclusivo (reproducción, distribución, comunicación pública y
transformación) o de mero carácter de remuneración (derecho de seguimiento
para los autores de artes plásticas, derechos de remuneración por copia
privada, derechos de remuneración por la proyección de obras
audiovisuales, etc.).
- que la
transmisión de los derechos de explotación de carácter exclusivo está
sometida a un régimen especial que exige la formalización por escrito de
la cesión de derechos y, entre otros aspectos, el principio general de que
la remuneración del autor debe ser proporcional a los ingresos que
produzca la explotación de la obra.
- la
regulación detallada y precisa de los contratos de edición, de
representación escénica, de ejecución musical y de producción audiovisual.
- el
régimen jurídico de las entidades de gestión colectiva de los derechos de
autor y los derechos afines.
- 1º.- La
fijación del plazo de protección de los derechos de autor en 70 años
después de la muerte o declaración del fallecimiento del autor, con lo que
se eleva el plazo de 60 años marcado en la Ley de 1987 (no obstante, el
plazo de protección de los derechos de autor correspondiente a los
fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 continuará siendo de 80 años):
- 2º.-
las disposiciones relativas al derecho de alquiler y préstamo y, en
especial, el nuevo artículo 90.2 del Texto Refundido, que reconoce a favor
de los autores el derecho irrenunciable a obtener una remuneración
equitativa por el alquiler de fonogramas o de grabaciones audiovisuales
cuando previamente haya transferido o cedido su derecho exclusivo de
alquiler al productor; y
- 3ª.-
las normas relativas a la gestión de los derechos de autor en la radiodifusión
vía satélite y la distribución por cable, ámbito en los que la gestión
colectiva adquiere un papel preponderante, ya que se declara de gestión
colectiva obligatoria para los titulares de derechos de autor el ejercicio
del derecho de distribución por cable.
Finalmente
cabe destacar que el Texto Refundido aclara una serie de cuestiones que habían
dado lugar a controversias judiciales e, incluso, a sentencias contradictorias
y que afectaban directamente a los derechos que gestiona la SGAE. En este sentido,
es importante destacar la regulación que se contiene en la nueva normativa
sobre quiénes son titulares de derechos de carácter exclusivo, es decir,
quiénes están facultados para autorizar o prohibir el uso de sus creaciones o
prestaciones (por ejemplo, los autores de obras musicales, dramáticas,
audiovisuales, coreográficas y pantomimas en lo que afecta a su reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación) y quiénes ostentan
simplemente un derecho de remuneración carente de esa facultad de autorizar o
prohibir el uso de sus prestaciones. De igual modo se aclara el sentido de la
norma que reconoce a las entidades de gestión colectiva legitimación para
actuar en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, salvando
un obstáculo que hasta ahora había sido recurso frecuente por parte de los
usuarios de los derechos de autor más reacios al respeto por los derechos que
la Ley reconoce a los creadores.
http://www.sgae.es
Actualizado
22/07/2003